La evaluación ambiental estratégica en la Comunidad de Madrid.
Mariano Oliveros Herrero, Subdirector General de Evaluación Ambiental del Planeamiento.
MARCO CONCEPTUAL DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.
La Agencia de Protección del Medio Ambiente nor teamericana define la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como el proceso mediante el cual las consideraciones medioambientales deben integrarse plenamente en la preparación de políticas, planes y programas antes de su aprobación definitiva. Los objetivos conceptuales del proceso de EAE se basan en establecer un nivel elevado de protección del medioambiente y en promover el desarrollo sostenible, contribuyendo a la integración de las consideraciones medioambientales en la preparación y adopción de políticas, planes específicos y programas. Se trata, a la postre, de que las distintas alternativas posibles en las decisiones estratégicas sobre el territorio sean valoradas no solo basándose en los condicionantes económicos, sociales o políticos al uso sino también desde el punto de vista de sus efectos ambientales a largo plazo. Todo ello debe concretarse en un proceso formalizado y sistemático que incluya la preparación de un informe escrito sobre los resultados de esa evaluación, y el uso de los mismos para la adopción de decisiones públicas respecto de las cuales se deben rendir cuentas. Se trata, por consiguiente, no tanto de corregir los efectos ambientales de las grandes decisiones sobre el territorio una vez se han adoptado sino más bien de que, desde su génesis, tales decisiones hayan sido condicionadas por los principios del desarrollo sostenible.
A fin de clarificar los conceptos empleados se puede convenir, de manera general, que las políticas se concretan en los objetivos estratégicos de un gobierno en un tema particular (como las normas y actos legislativos, los presupuestos generales, etc.), los planes constituyen los conjuntos de objetivos coordinados y ordenados de forma temporal más o menos precisa para aplicar una política o los conjuntos de documentos que constituyen un marco para futuros proyectos (como los planes generales de ordenación urbana, los planes sectoriales de residuos, de infraestructuras, etc.) y los programas son, simplemente, conjuntos de proyectos articulados entre sí (concepto frecuente en otros países pero poco aplicado, y de hecho poco clarificador, en el contexto español).
En cualquier caso, no es imprescindible una definición precisa de tales conceptos, baste con aceptar que las políticas, los planes y los programas constituyen marcos previos para posteriores decisiones de autorización de proyectos, actividades, etc. cuya ejecución tiene potenciales efectos significativos (positivos o negativos) sobre el medioambiente.
Se puede ejemplificar la aplicación del concepto de la EAE en el caso concreto de la toma de decisiones sobre la política energética de un país. La evaluación de impacto ambiental de las instalaciones generadoras de energía de cualquier tipo (centrales de ciclo combinado, aerogeneradores, paneles solares, centrales nucleares…) atesora una larga experiencia administrativa que ha conducido a un notable éxito en la corrección de los efectos de tales instalaciones en un nivel local. Sin embargo, es evidente que tales efectos derivan necesariamente de decisiones estratégicas explícitas e implícitas sobre la aportación de las distintas fuentes de energía disponibles al cóctel energético del país, muy anteriores en el tiempo a la decisión concreta de la implantación de cada planta energética en un lugar concreto del territorio. Más aún, tales decisiones estratégicas previas determinan necesariamente el rango de efectos ambientales posibles a larguísimo plazo, porque una vez adoptada formal o informalmente una determinada política energética resulta casi imposible cambiarla en un plazo de tiempo corto.
En este caso, el desarrollo de un proceso EAE de la planificación del cóctel de producción energética de un país a largo plazo permitiría una valoración de las ventajas e inconvenientes de cada fuente de energía en términos de influencia en el cambio climático, la emisión de contaminantes y otros muchos factores ambientales, y, en definitiva, permitiría evaluar de qué forma garantizar el suministro al menor coste ambiental posible, con el fin de arrojar luz sobre la decisión final. A la vez, tal integración previa de las consideraciones ambientales en el proceso de toma de decisiones permitiría una mejor aceptación social de las instalaciones a implantar, junto con una previa evaluación de estas desde un punto de vista global que permitiría, posteriormente, procesos administrativos de evaluación de impacto ambiental más cortos y menos complejos.
PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO Y PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN.
Es necesario destacar que uno de los fundamentos de la EAE es la participación pública de la manera más amplia posible, de forma que el público en general y, especialmente, aquellos sectores directamente afectados por la aprobación de un instrumento estratégico (incluidas las asociaciones vecinales y las dedicadas a la defensa del medioambiente) puedan expresar de manera abierta su opinión e influir en la decisión final. Tal integración de las opiniones del público en el proceso de aprobación de un instrumento estratégico garantiza tanto un mejor conocimiento de la opinión pública de las decisiones que atañen al conjunto de la sociedad a largo plazo como una mejor comprensión de la Administración de las inquietudes del ciudadano, así como la ampliación de las fuentes de datos de interés en el proceso de toma de decisiones.
En consecuencia, la EAE es, o aspira a ser, algo más que un mero procedimiento administrativo por cuanto exige la demanda un esfuerzo importante de administración de los procesos de toma de decisiones de manera que puedan ser valorados no solo los efectos ambientales más inmediatos o evidentes de la política, plan o programa evaluado sino también sus potenciales repercusiones sobre otras políticas, planes o programas. Todo ello implica que deben existir unas condiciones adecuadas de acceso a la información y de madurez social, política y cultural para hacer efectivo todo el potencial de un instrumento de esta naturaleza.
La EAE constituye actualmente un instrumento ampliamente aceptado y aplicado en el mundo entero, aunque con numerosas variaciones que derivan de los distintos marcos legislativos, políticos, institucionales, procedimentales y metodológicos. Esta variabilidad es un rasgo especialmente distintivo, porque aunque existe una extensa bibliografía sobre el tema, los condicionantes nacionales y locales y las limitaciones propias de la evaluación de las consecuencias ambientales de las acciones humanas desde un punto de vista objetivo (circunstancia que influye decisivamente en la ausencia de metodologías universalmente aceptadas) suponen una aplicación muy desigual.
En cualquier caso, la experiencia internacional es extensa en determinados sectores, tales como los de la energía y el del transporte, y muy significativa en el caso de los planes de uso del suelo por la tradicional importancia económica y estratégica de los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
LA APLICACIÓN DE LA EAE EN EL MARCO EUROPEO Y NACIONAL. LA DIRECTIVA 2001/42.
En el ámbito de la Unión Europea, el concepto inicial de la EAE se ha desarrollado mediante la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio del 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, que tiene el doble objetivo tanto de introducir el instrumento de la EAE en los Estados miembros donde aún no se estaba aplicando (existía ya legislación sobre este aspecto en diversos Estados, como en los Países Bajos) como de armonizar el procedimiento y los criterios de evaluación en toda la Unión Europea.
Por supuesto, considerando que las directivas europeas surgen del consenso entre posiciones a menudo muy diferentes o incluso incompatibles entre sí, la Directiva excluye del procedimiento de EAE a las políticas, entre otros motivos porque estas son competencia exclusiva de los Estados miembros, ciñendo su ámbito de aplicación exclusivamente de los planes y los programas.
La Directiva 2001/42 tiene como objetivos, como se señala en su artículo 1, conseguir un elevado nivel de protección del medioambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible. Estos objetivos conectan la Directiva con los objetivos generales de la política del medioambiente de la Unión Europea, conforme a lo establecido en el Tratado: “los requisitos de protección medioambiental deben integrarse en la definición de las políticas y actividades comunitarias, con vistas sobre todo a fomentar un desarrollo sostenible”.
De todos los planes y programas posibles de iniciativa pública se someterán al procedimiento de evaluación medioambiental previsto en la Directiva los que cumplan una de las siguientes dos condiciones:
a) que se elaboren con respecto a la agricultura, la selvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE (Directiva de Evaluación de Impacto Ambiental), o
b) que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats).
El procedimiento básico que prevé la Directiva 2001/42 para aplicar la EAE (que luego, en la transposición en cada Estado, puede ser precisado y ampliado) se basa en los siguientes puntos:
1. Preparación de un informe medioambiental, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medioambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación.
2. Celebración de consultas. Se prevé tanto la participación del público en general como la consulta a autoridades, de acuerdo con el criterio de cada Estado.
3. Consideración del informe medioambiental y de los resultados de las consultas en la toma de decisiones.
LA LEGISLACIÓN BÁSICA ESPAÑOLA: LA LEY 9/2006, DE 28 DE ABRIL.
Con un retraso considerable, finalmente se efectuó la transposición a la legislación básica estatal (como marco para las normas de las comunidades autónomas y también de aplicación directa cuando el órgano sustantivo y el ambiental pertenecen a la Administración General del Estado) de la Directiva 2001/42 mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley propone un proceso continuo y reiterado de consideración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas que asegure su integración, y que contribuya, tal y como se menciona en la exposición de motivos, a la adopción de soluciones más sostenibles, eficaces y eficientes. Asimismo, prevé una intensa participación del público en el proceso de elaboración de los planes y programas, en consonancia con los principios esenciales de la EAE.
El impulso proveniente de la Directiva europea 2001/42 ha permitido cubrir una ausencia relevante en la legislación española por cuanto la consolidada normativa referente a la evaluación de las repercusiones ambientales de proyectos y actividades no contenía referencias a los documentos estratégicos de las administraciones públicas por los cuales se planifica y se decide a largo plazo sobre multitud de asuntos concernientes a la organización de territorio. El cambio de punto de vista ha permitido ampliar el enfoque a tales documentos previos cuyo ámbito de aplicación es mucho más amplio que el de los proyectos en los que luego se concreta.
La Ley 9/2006, de 28 de abril, se benefició de la experiencia previa de la EAE mediante un procedimiento no reglado del vigente Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte (PEIT), que supone el marco de planificación de todo tipo de infraestructuras de transporte hasta 2020 en el conjunto de España y que puede utilizarse como ejemplo de la trascendencia del proceso. El PEIT concibe el sistema de transportes como una red de redes, tanto del lado de las infraestructuras como de los servicios que soportan, con una visión intermodal entre todas ellas que condiciona a las comunidades autónomas, los ayuntamientos y los operadores, además de al Ministerio de Fomento. El PEIT supone, por tanto, el marco para la autorización presente y futura de numerosos proyectos de infraestructuras sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental e implica en consecuencia decisiones previas a largo plazo sobre los trazados, las zonas a priorizar, etc. La EAE no formal del PEIT concluyó en una serie de recomendaciones a integrar en el proceso de desarrollo del plan, entre las que cabe destacar la regulación del proceso de planificación estratégica de modo continuo, la aplicación de una EAE en cascada en los sucesivos subplanes incluidos en el PEIT (Plan Sectorial de Carreteras, Plan Sectorial de Transpor te Ferroviario, Plan Sectorial de Transporte Aéreo, entre muchos otros), el diseño de una estrategia para la modificación del marco institucional en la gestión de los sistemas de transporte y la aplicación de numerosas directrices relacionadas con objetivos ambientales a largo plazo.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, serán objeto de evaluación ambiental los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que se elaboren o aprueben por una administración pública.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.
La Ley 9/2006 establece en el apartado 2 del mismo artículo que:
“Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:
a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transpor te, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres”.
Según el artículo 7, el proceso de evaluación ambiental debe constar de las siguientes actuaciones:
a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental.
b) La celebración de consultas.
c) La elaboración de la memoria ambiental.
d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones.
e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.
La Ley asegura un amplio proceso de participación de los diversos agentes implicados en la evaluación ambiental de planes y programas:
— Aquellos órganos que intervienen directamente por la propia definición del proceso: el órgano promotor, que inicia el procedimiento para la elaboración o adopción del plan o programa y que debe integrar los aspectos ambientales en su elaboración, y el órgano ambiental, que, en colaboración con el órgano promotor, vela por dicha integración.
— Los agentes que son consultados durante el proceso: administraciones públicas afectadas y público interesado.
— El público en general, que debe ser informado de las decisiones y determinaciones más relevantes en el proceso de evaluación ambiental.
La par ticipación de los agentes implicados se asegura, por un lado, mediante la consulta de la decisión de si procede evaluar o no un plan o programa, el alcance del informe de sostenibilidad ambiental y la versión preliminar del plan o programa y del informe de sostenibilidad ambiental, y por otro, mediante el suministro de información por parte de órgano promotor y el órgano ambiental de todos los detalles de proceso.
Se concretan así como marco básico legislativo para el conjunto de España los objetivos de protección ambiental recogidos en la Directiva de origen. Posteriormente, cada comunidad autónoma ha desarrollado las previsiones iniciales de la Ley adaptándolas a sus necesidades concretas.
SITUACIÓN EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
La aplicación de la EAE en la Comunidad de Madrid se viene realizando desde la entrada en vigor de la pionera Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental, muy anterior a la Ley básica estatal, mediante el procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, que constituye un instrumento fundamental para la inclusión de medidas adecuadas para el respeto y la protección del medioambiente en los procesos estratégicos de toma de decisiones. La Ley 2/2002 es más exigente en el procedimiento que la Ley básica estatal, por cuanto concede un informe vinculante al órgano ambiental a fin de asegurar un elevado nivel de protección de medioambiente, si bien la entrada en vigor de la Ley 9/2006 ha enriquecido el procedimiento al hacer más intensa la necesidad de información y consulta a las administraciones públicas afectadas y al público.
Conforme a la Ley 2/2002, los planes o programas son conjuntos de documentos elaborados por las administraciones públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medioambiente.
Tales documentos estratégicos deben ser sometidos al mencionado procedimiento de análisis ambiental, definido en esta Ley como un conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de los planes o programas sobre el medioambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Los planes y programas que sean sometidos a análisis ambiental deben contener un estudio de su incidencia ambiental (equivalente al informe de sostenibilidad ambiental previsto en la Ley 9/2006) en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos en el medioambiente de la aplicación del plan o programa, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Evaluación Ambiental, concluye el procedimiento mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante, denominado informe de análisis ambiental, en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medioambiente y de los recursos naturales. El informe de análisis ambiental determina, únicamente a efectos ambientales (por cuanto el resto de cuestiones relevantes a efectos económicos, sociales, políticos, etc. corresponden al resto de órganos implicados en el proceso de toma de decisiones), la conveniencia o no de realizar el plan o programa en los términos en que esté planteado, las principales razones en las que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medioambiente y de los recursos naturales.
El procedimiento incluye el imprescindible trámite de información pública y los correspondientes procesos de consultas a todos los órganos afectados por razón de la normativa ambiental de aplicación, desde la Confederación Hidrográfica del Tajo hasta el Canal de Isabel II y la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid como órgano competente en la protección de los espacios naturales y la flora y fauna silvestres. Como queda dicho, según las previsiones de la Ley 9/2006, el procedimiento se ha ampliado para mejorar la información y consulta tanto a las asociaciones en defensa de la naturaleza como al resto de personas interesadas y el público en general.
EJEMPLO: APLICACIÓN DE LA EAE A LOS PLANES GENERALES EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
Los planes generales, de acuerdo con la definición que establece la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, son los instrumentos básicos para formular las políticas urbanísticas municipales de conformidad con el planeamiento territorial. Constituyen documentos estratégicos a largo plazo que para cumplir su función y objeto conforme a la Ley deben, entre otros aspectos, fijar los objetivos y estrategias globales para el desarrollo sostenible del territorio municipal, de forma concertada con el planeamiento general de los municipios colindantes, preservar los suelos no urbanizables de protección de su posible transformación y ordenar los espacios urbanos teniendo en cuenta la complejidad de usos y actividades que caracteriza la ciudad y la estructura histórica.
En consecuencia, estos instrumentos de planeamiento constituyen una herramienta esencial para la integración de los principios del desarrollo sostenible y han sido objeto de una especial dedicación de la Dirección General de Evaluación Ambiental en su condición de órgano ambiental de la Comunidad de Madrid y garante, por tanto, de la aplicación de la EAE.
El proceso de aprobación de un Plan General incluye las siguientes fases:
Se trata, por tanto, de un proceso complejo por la necesidad de dotarlo de las garantías precisas para que todos los intereses públicos sean adecuadamente considerados.
Mediante el doble procedimiento de análisis ambiental en fase de avance y en fase de aprobación inicial se asegura la integración de la visión ambiental en la planificación urbanística. El informe previo de análisis ambiental basado en las consultas que se efectúan por parte de la Dirección General de Evaluación Ambiental a todos los órganos afectados con competencias ambientales señala una serie de condiciones cuya correcta aplicación es posteriormente revisada y comprobada en el informe definitivo de análisis ambiental, teniendo en cuenta la visión global que se esboza en el informe de impacto territorial. De esta forma se asegura un riguroso control ambiental de las propuestas urbanísticas. Las principales condiciones ambientales que se imponen son las siguientes:
— La limitación del crecimiento al preciso para satisfacer las necesidades que expresamente se justifiquen en los documentos urbanísticos.
— La aplicación de criterios temporales de crecimiento para asegurar la adaptación del mismo a las demandas.
— La exclusión de las zonas naturales protegidas.
— La valoración de los efectos sobre los municipios limítrofes.
— La toma en consideración de las alegaciones con contenido ambiental que se presentan durante los periodos de información pública a fin de asegurar una mejora de las propuestas.
— La distribución de los usos considerando las restricciones acústicas derivadas de las grandes infraestructuras a fin de asegurar la salud y la tranquilidad de la población en cumplimiento de la legislación sectorial vigente.
— El control acústico de los futuros usos a implantar.
— La integración de las vías pecuarias para asegurar su conservación y su disfrute por par te de la población.
— La protección de los cauces y de los recursos hídricos.
— La utilización de criterios de integración paisajística en los nuevos desarrollos.
— La integración de las zonas verdes en la trama urbana.
— La integración del arbolado natural en las zonas verdes para su mantenimiento.
— La delimitación de pasillos eléctricos excluidos de otros usos.
— Medidas para controlar y evitar los efectos perjudiciales de los suelos contaminados.
— Medidas de ahorro de agua potable (reutilización de aguas depuradas, jardinería adecuada, etc.).
— Medidas de ahorro energético basados en los criterios del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
— Medidas contra la contaminación lumínica en los nuevos desarrollos.
— El ajuste al relieve topográfico de viarios y ordenaciones.
— Todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada depuración de las aguas residuales, previo informe del Canal de Isabel II.
Durante el procedimiento de análisis ambiental se asegura la participación del público en general reclamando a los ayuntamientos, en su calidad de órganos promotores, el sometimiento a información pública de todos los documentos que constituyen el plan general y consultando expresamente a las organizaciones que tengan como fines acreditados la protección del medioambiente. Por otra par te, cualquier persona, sin necesidad de demostrar que sus intereses se vean afectados, puede solicitar copia de los informes ambientales.
CONCLUSIONES DE LA APLICACIÓN DE LA EAE EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
La experiencia durante los nueve años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ha permitido la integración de los principios del desarrollo sostenible en todos los procesos de toma de decisiones con implicaciones sobre el territorio a largo plazo, de acuerdo con el concepto de la evaluación ambiental estratégica, y nos permite extraer una serie de conclusiones:
1. El procedimiento de análisis ambiental es ampliamente aceptado por todos los sectores implicados como un instrumento necesario para una mejor integración de las consideraciones del desarrollo sostenible.
2. La mayor parte de los expedientes tramitados se centran en la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico, con una media de 200 expedientes al año resueltos desde 2002, incluyendo tanto planes generales como sus modificaciones, planes parciales y otros instrumentos de planeamiento. Cabe citar que han sido evaluados más de 130 planes generales en fase de avance, si bien no todos han continuado su tramitación en sede municipal. De hecho, tan solo 40 planes generales han llegado a la fase de aprobación provisional, de los cuales 30 ya cuentan con los correspondientes informes definitivos de análisis ambiental, que han contribuido notablemente a una mejora de la integración ambiental de las propuestas y, globalmente, al desarrollo sostenible en la Comunidad de Madrid.
3. La participación en los distintos procesos de información pública del público en general y de las asociaciones ecologistas en particular mediante la presentación de sugerencias, alegaciones y escritos de distinto calado y alcance, de una gran calidad desde el punto de vista técnico en numerosas ocasiones, ha sido muy activa, con una clara tendencia a incrementarse. Ello solo puede redundar en una mejora del proceso de toma de decisiones a largo plazo y ha sido ampliamente fomentado por parte de la Dirección General de Evaluación Ambiental mediante la remisión expresa de escritos de consulta a las distintas organizaciones dedicadas a las defensa del medioambiente.
4. Las principales críticas al procedimiento de análisis ambiental se centran, por parte de los promotores y los ayuntamientos, en la lentitud del proceso de consultas (circunstancia derivada tanto de la extensión y profundidad exigida por la Ley básica estatal al citado trámite como de los retrasos en las contestaciones). Parece necesaria, al respecto, y así se ha planteado como uno de los objetivos para la legislatura que ahora comienza, una reforma de la Ley 2/2002 que permita la unificación de criterios con la legislación estatal y una racionalización y clarificación de los trámites a seguir para asegurar la optimización del tiempo de tramitación sin merma de las garantías globales del proceso de evaluación ambiental estratégica.
En resumen, y sin perjuicio de la futura y necesaria actualización de la Ley 2/2002 basada en la experiencia adquirida, no queda sino concluir que la aplicación de la evaluación ambiental estratégica en la Comunidad de Madrid ha sido muy positiva en términos de sostenibilidad.
![]() |
Artículo completo con fotografías (páginas de la revista) “Evaluación Ambiental: La evaluación ambiental estratégica en la Comunidad de Madrid.” |