Actuación Comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Antonio García-Giralda Ruiz, Abogado ambientalista.

El Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2009 hace pública la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, está previsto ampliar en el futuro el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos biocidas.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los usuarios profesionales de plaguicidas opten por las prácticas y los productos que supongan riesgos mínimos para la salud humana y el medioambiente de entre todos los disponibles para tratar un mismo problema. La gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.

La presente Directiva establece un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medioambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas.

Obliga a los Estados miembros a adoptar planes de acción nacionales para fijar sus objetivos, adoptando medidas de formación, requisitos de la venta de plaguicidas, medidas de información y sensibilización.

Establece una serie de principios generales para la gestión integrada de plagas, que enumeramos a continuación:
1. La prevención o la eliminación de organismos nocivos debe lograrse o propiciarse, entre otras posibilidades, especialmente por:
- rotación de los cultivos
- utilización de técnicas de cultivo adecuadas (por ejemplo, técnica de la falsa siembra, fechas y densidades de siembra, baja dosis de siembra, mínimo laboreo, poda y siembra directa)
- utilización, cuando proceda, de variedades resistentes o tolerantes, así como de simientes y material de multiplicación normalizados o certificados
- utilización de prácticas de fertilización, enmienda de suelos y riego y drenaje equilibradas
- prevención de la propagación de organismos nocivos mediante medidas profilácticas (por ejemplo, limpiando periódicamente la maquinaria y los equipos)
- protección y mejora de los organismos beneficiosos importantes, por ejemplo con medidas fitosanitarias adecuadas o utilizando infraestructuras ecológicas dentro y fuera de los lugares de producción.

2. Los organismos nocivos deben ser objeto de seguimiento mediante métodos e instrumentos adecuados, cuando se disponga de ellos. Estos instrumentos adecuados deben incluir, cuando sea posible, la realización de observaciones sobre el terreno y sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz, apoyados sobre bases científicas sólidas, así como por las recomendaciones de asesores profesionalmente cualificados.

3. Sobre la base de los resultados de la vigilancia, los usuarios profesionales deberán decidir si aplican medidas fitosanitarias y en qué momento. Un elemento esencial para tomar una decisión es disponer de valores umbrales seguros y científicamente sólidos. Cuando sea posible, antes de efectuar los tratamientos deberán tenerse en cuenta los niveles umbral de los organismos nocivos establecidos para la región, las zonas específicas, los cultivos y las condiciones climáticas particulares.

4. Los métodos sostenibles biológicos, físicos y otros no químicos deberán preferirse a los métodos químicos, siempre que permitan un control satisfactorio de las plagas.

5. Los plaguicidas aplicados deberán ser tan específicos para el objetivo como sea posible, y deberán tener los menores efectos secundarios para la salud humana, los organismos a los que no se destine y el medioambiente.

6. Los usuarios profesionales deberán limitar la utilización de plaguicidas y otras formas de intervención a los niveles que sean necesarios, por ejemplo, mediante la reducción de las dosis, la reducción de la frecuencia de aplicación o mediante aplicaciones fraccionadas, teniendo en cuenta que el nivel de riesgo que representan para la vegetación debe ser aceptable y que no incrementan el riesgo de desarrollo de resistencias en las poblaciones de organismos nocivos.

7. Cuando el riesgo de resistencia a una medida fitosanitaria sea conocido y cuando el nivel de organismos nocivos requiera repetir la aplicación de plaguicidas en los cultivos, deberán aplicarse las estrategias disponibles contra la resistencia, con el fin de mantener la eficacia de los productos. Esto podrá incluir la utilización de plaguicidas múltiples con distintos modos de acción.

8. Los usuarios profesionales deberán comprobar la eficacia de las medidas fitosanitarias aplicadas basándose en los datos registrados sobre la utilización de plaguicidas y del seguimiento de los organismos nocivos.

Lo más relevante es la prohibición genérica de las pulverizaciones aéreas, reduciéndose su utilización sólo a casos especiales y siempre que cumplan una serie de condiciones.  Asimismo, la Directiva obliga a los Estados miembros a someter a los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional a inspecciones periódicas, debiendo superar una evaluación del riesgo para la salud humana y el medioambiente. De esta obligatoria inspección, sólo quedarán excluidos los equipos de aplicación manual o los pulverizadores de mochila.

Asimismo, la Directiva obliga a los Estados miembros a someter a los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional a inspecciones periódicas, debiendo superar una evaluación del riesgo para la salud humana y el medioambiente. De esta obligatoria inspección, destinada a equipos de pulverización montados en trenes o aeronaves y pulverizadores de presión de anchura superior a 3 metros, incluidos los montados sobre equipos de siembra, sólo quedarán excluidos los equipos de aplicación manual o los pulverizadores de mochila.

Pero lo más relevante es la prohibición genérica de las pulverizaciones aéreas, reduciéndose su utilización sólo a casos especiales y siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) No debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas claras en términos de menor impacto en la salud humana y el medioambiente en comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas.

b) Los plaguicidas utilizados deben haber sido aprobados explícitamente para pulverización aérea por el Estado miembro de que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que suponga la pulverización aérea.

c) El operador que efectúe la pulverización aérea debe ser titular de un certificado, expedido por la autoridad competente, que acreditará que posee un conocimiento suficiente.

d) La empresa encargada de realizar las pulverizaciones aéreas deberá estar certificada por la autoridad competente de la autorización de los equipos y las aeronaves utilizados para la aplicación aérea de plaguicidas.

e) Si la zona en la que se va a efectuar la pulverización está próxima a zonas abiertas al público, en la aprobación se incluirán medidas específicas de gestión de riesgo para velar por que no se produzcan efectos adversos en la salud de los circunstantes; la zona en la que vaya a realizarse la pulverización no estará muy cerca de zonas residenciales.

f) A partir de 2013, las aeronaves estarán equipadas con accesorios de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea, examinar las solicitudes y publicar información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas en que sea posible la pulverización aérea.

En la aprobación, las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir oportunamente a los residentes y circunstantes y para proteger el medioambiente en las inmediaciones de la zona pulverizada.

Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar una solicitud de aprobación de un plan de aplicación a la autoridad competente, junto con la prueba de que se cumplen las condiciones contempladas anteriormente en los apartados a) a f).

La solicitud para aplicar la pulverización aérea de conformidad con el plan autorizado de aplicación se presentará oportunamente a la autoridad competente y contendrá información sobre el momento estimado de la pulverización y las cantidades, así como sobre el tipo de plaguicida que se pretenda aplicar.

Las autoridades competentes llevarán un registro de las solicitudes y autorizaciones y pondrán a disposición del público la información pertinente contenida en él, como, por ejemplo, la zona en la que va a realizarse la pulverización, la fecha y el momento previstos de la pulverización y el tipo de plaguicida, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria aplicable.

Se fija el 14 de diciembre de 2011 como plazo máximo que tienen los Estados miembros para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Artículo completo con fotografías (páginas de la revista) “Legislación ambiental: Actuación Comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.”
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